TRANSMISIÓN DE UNIDADES PRODUCTIVAS:

Sucesión de Empresa, Subrogación en los Contratos Laborales y alcance de la Responsabilidad del Adquirente.


 

En este artículo nos proponemos explicar la evolución de esta cuestión que habría transitado por 3 etapas:

a. Subrogación en trabajadores afectos a la Unidad Productiva (UPA), delimitada objetivamente, pero responsabilidad solidaria del adquirente por las deudas totales de la empresa.

b. Subrogación en trabajadores afectos a la unidad productiva (UPA) delimitada objetivamente, pero responsabilidad solidaria de la adquirente limitada a las deudas correspondientes a esos trabajadores

c. Subrogación en trabajadores afectos a una unidad productiva ¡ya reestructurada y considerada viable! delimitada por la oferente y la responsabilidad solidaria de la adquirente limitada a las deudas correspondientes a esos trabajadores

1. Concepto de “unidad productiva”

1.1 Texto Refundido Ley Concursal (coincidente con el art. 149 LEC)

Artículo 200.2 TRLC, “se considera unidad productiva el conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria”.

1.2 Estatuto de los trabajadores

Artículo 44.2 del Estatuto “conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria”.

1.3 Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 7.1: Conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. 

1.4 Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades

Artículo 83.4: Conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

1.5 Instituto de contabilidad y Auditoría de Cuentas: Normas para incluir en la memoria de las CCAA

La unidad generadora de efectivo es el grupo identificable más pequeño de activos que genera entradas de efectivo que son en buena medida independientes de las entradas producidas por otros activos o grupos de activos.

La Jurisprudencia mayoritaria en sede concursal parece aceptar que existe unidad productiva y podrá acogerse por tanto a los beneficios efectivos presentes en la Ley Concursal, aunque se haya cesado la actividad y no existan trabajadores (entre otros AJM 9 de Barcelona de 7.7.17, AJM 12 de Madrid de 28.10.15 o AJM 1 de Almería de 5.6.15.

2.  Marco normativo europeo

Directiva 1977/187/CEE: Ya en 1977 el Consejo de las entonces Comunidades Europeas adoptó la Directiva 1977/187/CEE, de 14 de febrero, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad.

Directiva 1998/50/CE: Los artículos 2 a 7 de la Directiva 1977/187 fueron modificados por la Directiva 1998/50/CE que fue transpuesta a nuestro ordenamiento mediante la Ley 12/2001, modificando el artículo 44 ET, con el objetivo reforzar las garantías de los trabajadores ante los cambios de empresario, especialmente mejorando los instrumentos de información y consulta.

Directiva 2001/23/CE: Esta modificación de 1998 hizo aconsejable su refundición. Por este motivo, se produjo la derogación de la Directiva de 1997, por la Directiva 2001/23/CE “sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.”

Esta Directiva, prevé la regla general de cesión de derechos y obligaciones al cesionario, en caso de traspaso de empresa, que no será aplicada en caso de quiebra o insolvencia del cedente, sometidas a control de la autoridad pública.

Esta excepción puede no ser aplicada, en caso de que los estados miembros dispongan de una norma en contrario.

Buena parte de la doctrina ha defendido que el art. 44 del estatuto de los trabajadores era esa norma en contrario, que no permitía aplicar la excepción a la subrogación, por insolvencia del cedente.

Como veremos en las conclusiones de este estudio, es posible no compartir esta conclusión.

Directiva 2002/14/CE pretendió establecer un marco general que fijara unos requisitos mínimos para el ejercicio de los derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas o centros de trabajo.

En cuanto a los procedimientos de insolvencia, estableció que los estados miembros adoptarán las medidas oportunas para determinar cuál es la institución competente para el pago de los créditos debidos a los trabajadores y la necesaria cooperación entre las Administraciones implicadas.

Al objeto de proceder a su incorporación al ordenamiento jurídico español se adicionan dos nuevos números, 10 y 11, al artículo 33 del ET, siendo aquí relevante destacar que el FOGASA será el organismo responsable del abono del importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario (desaparecen las referencias a las suspensiones de pago, quiebras y concurso de acreedores, de acuerdo con la nueva legislación concursal).

Además provocó que se incorporaran dos nuevos apartados (10 y 11) al artículo 33 del ET para establecer que la cobertura de FOGASA se extiende “a todo procedimiento colectivo basado en la insolvencia de un empresario solicitado a partir del 8 de octubre de 2005.”

Directiva 2008/94, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, dispuso que los estados miembros deben garantizar a los trabajadores afectados por un procedimiento de insolvencia, un mínimo de protección.

En España, su aplicación más relevante conllevó el desarrollo de las obligaciones a las que hace frente FOGASA, desarrollándose el art. 33 ET.

 

3. Ley 22/2003, Concursal. Tesis maximalista. Subrogación en trabajadores de la unidad productiva, pero responsabilidad por todas las deudas de la empresa

En el ámbito nacional, con la llegada de la Ley 22/2003 (Ley Concursal), la jurisdicción social mantuvo desde el primer momento interpretación muy amplia sobre la regla general de subrogación de deudas del cesionario.

Su fundamentación era entender el artículo 44 ET como la norma en contrario, prevista en la Directiva 2001/23 para no aplicar, la excepción a la regla general de subrogación, en caso de transmisión de empresas estando incurso el cedente, en un procedimiento de insolvencia.

Ello provocó, que se considerase al adquirente de una unidad productiva como responsable del pago, de las deudas devengadas con anterioridad a la transmisión por salarios e indemnizaciones de todas las relaciones laborales vigentes al momento de la transmisión, (afecten éstas a trabajadores subrogados o no).

También se consideraba responsable al cesionario, de las deudas de aquellos trabajadores cuyos despidos se impugnaran, como consecuencia de la no contratación de ese empleado por la cesionaria (STS, Sala Cuarta, de 11 de septiembre de 2019; 12 de noviembre de 2019; 12 de diciembre de 2019 y 27 de febrero de 2018.)

Incluso hubo resoluciones judiciales del orden social, que obligaron al adquirente, a readmitir a trabajadores de otra empresa distinta a la vendedora, por la consideración de grupo patológico de empresas con la transmitente.

4. Ley 22/2003, Concursal. Introducción de delimitaciones de la responsabilidad

Existía otra corriente jurisprudencial basada en la “teoría del perímetro”, al menos en fase de liquidación, tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/2014, modificado por la Ley 9/14, y la introducción del art. 146 bis LC. “la transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2.”

La remisión del art. 146 bis 4 LC al art. 149.4 LC (el juez podría acordar que el adquirente no se subrogue en la deuda pendiente antes de la transmisión, asumida por FOGASA) se interpretaba por este sector doctrinal en el sentido de que el adquirente, sólo asumía las deudas laborales y de seguridad social, relacionadas con los contratos laborales vigentes en el momento de la cesión o adjudicación, no asumiendo las de aquellos contratos que ya estaban extinguidos en el momento de la efectiva adjudicación, de modo que sólo asumiría la deuda de la TGSS relacionada con los contratos laborales en los que se subrogara.

En esta línea argumental, se produjeron los primeros pronunciamientos judiciales, en los que se confería competencia al juez del concurso, para acordar la no subrogación del adquirente en las deudas contraídas por el cedente con anterioridad a la enajenación. (AJM 9 Barcelona de 9 de abril de 2016, AAP Álava de 31 de marzo de 2016 o AAP Baleares de 27 de enero de 2016).

 

5. Real Decreto Legislativo 1/2020, Texto Refundido de la Ley Concursal. Se mantiene la sucesión de empresa, se otorga la competencia exclusiva al Juez del concurso para determinar objetivamente el perímetro de la unidad productiva y limitar a este perímetro, la responsabilidad del adquirente.

El Real Decreto Legislativo 1/2020 (TRLC) mantiene que, en caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará, a efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa.

Pero introdujo dos reformas de importante calado, (i) se otorga al juez del concurso la competencia exclusiva para declarar la existencia de sucesión de empresa (221.2 TRLC) y (ii) delimita la responsabilidad del adquirente, en caso de que existiese sucesión de empresa, a los créditos laborales y de seguridad social, correspondientes a los trabajadores de la unidad productiva en cuyos contratos queda subrogado (art. 224.1.3 TRLC).

Será, por tanto, el juez del concurso, quien delimite el perímetro y la responsabilidad del adquirente a la unidad productiva objetiva, compuesta por los trabajadores efectivamente afectos a la unidad productiva.

En caso de que el Juez declarase la no existencia de sucesión de empresa, el adquirente no se vería obligado al pago de créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, sin embargo, este pronunciamiento podía verse refutado por el Juzgado de lo Social.

Por tanto, el TRLC apostó:

(i) porque sea en el ámbito del concurso donde se decida de modo definitivo sobre los efectos laborales y de la seguridad social de la venta unitaria, sin dar lugar, a que posibles decisiones posteriores en ámbitos administrativos o judiciales generasen una indeterminación al adquirente, como venía sucediendo. Además, esta redacción era contraria a la doctrina que venía estableciendo la sala de lo social del Tribunal Supremo (STS 27.2.20)

(ii) que el adquirente únicamente se subrogará en las deudas laborales y de TGSS de los trabajadores subrogados y delimitados en el perímetro de la unidad productiva, aplicándose por tanto la “teoría del perímetro” que defendieron resoluciones como AJM 9 de Barcelona de 9 de abril de 2015, de tal manera que el adquirente podía ser conocedor exactamente del importe de deuda laboral que asume.

No obstante, entendemos que tanto la subrogación, como la delimitación de las deudas por las que respondería el adquirente, aún obedecían a un criterio objetivo de delimitación de la unidad productiva.

6. Actual TRLC tras la reforma de la Ley 16/2022. Perímetro “subjetivo” de unidad productiva “ya reestructurada y viable”

La Ley 16/2022 de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, ha añadido al art. 221.2 TRLC, una frase de gran calado:

“1. En caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa.

2. El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa, así como para delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen.

Esta modificación junto con la del artículo 52.4 que atribuye la competencia exclusiva y excluyente al Juez del concurso, sobre la declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas, así como la determinación en esos casos de los elementos que las integran, han permitido terminar el debate y entender que el juez del concurso cuenta con la vis atractiva en este aspecto.

Se puede concluir, que el art. 44 ET no puede ser la norma prevista en la Directiva 2001/23/CE como norma en contrario, ya que nuestra normativa concursal, no ha querido tal aplicación.

Incluso desde la regulación del art. 149.2 LC (que establecía la no subrogación del adquirente en la parte que asumiera FOGASA) cierta doctrina entendía que el legislador estaba confirmando la excepción prevista en la Directiva 2001/23/CE y la no subrogación del adquirente, en caso de insolvencia del cedente.

 

7. Conclusiones

1.- Con fundamento en el espíritu y finalidad de la Directiva 2019/1023, y en la nueva redacción del artículo 221 del TRLC, existen argumentos adicionales para defender la subrogación del cesionario o adquirente de la unidad productiva únicamente en determinados contratos, “dentro” del perímetro de unidad productiva “reestructurada y viable”, delimitada por el Oferente por la que se haya formulado la oferta, así como, para delimitar el alcance de la responsabilidad por las deudas anteriores, únicamente correspondientes a estas relaciones laborales.

2.- Sin embargo, no podemos (con la seguridad necesaria), concluir superado el debate sobre que la subrogación y responsabilidad, siga refiriéndose a las relaciones laborales correspondientes a una UPA objetivamente delimitada, aunque deba constatarla o delimitar el Juez Mercantil del concurso.

La duda se fundamente en que podría defenderse que el recurso a la solicitud de Informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, relativo a las relaciones laborales afectas a la enajenación de la UPA y las posibles deudas de la TGSS relativas a esos trabajadores, tiene precisamente la finalidad de analizar un perímetro objetivo de UPA. No obstante, bien podría tener como finalidad únicamente el de cuantificar o confirmar el importe de la deuda correspondiente a los trabajadores subrogados.

3.- Consideramos recomendable acometer la reestructuración con tiempo y recursos suficientes en la empresa titular de la UPA, para evitar deudas y responsabilidades que se transmitan a un futuro adquirente de la UPA o al menos que éstas se reduzcan (extinciones objetivas).

4.- En el caso de que el perímetro de la UPA se excluyan determinados trabajadores afectos, objetivamente,  a esa UPA se deberá justificar su exclusión en razones objetivas, empresariales, de funcionamiento de negocio, perfil y capacidades de la persona trabajadora que se requiere, etc., al objeto de evitar posibles exclusiones discriminatorias.


José María Dutilh / Alejandro Canales