tramitación de licencias

 

  1. Cuestión planteada.

El Getafe tenía un tope salarial que no podía rebasar de 17 millones de euros y Pedro León, último jugador de la lista que presentó el club a la patronal para su inscripción, se quedó fuera, después de que se negara a bajarse el sueldo y su club no le pudiera vender antes del cierre del mercado veraniego, según algunas fuentes.

La normativa al respecto, establece la previsión de ingresos y gastos de cada club y un tope salarial, para que los clubes no gasten por este concepto más de lo estipulado.

Todo coste salarial superior supone la denegación de la licencia del jugador que suponga dicho coste adicional, reservándose el club, por el orden de inscripción, el derecho a elegir quién va a ser el susceptible de suponer dicho sobrecoste.

Así, busca la Liga evitar aumentar el sobreendeudamientos de los clubes que imposibilite su buen funcionamiento y posibilitar la correcta devolución de las deudas contraídas por estos.

  1. Alternativas Jurídicas

La LFP denegó la tramitación de su licencia a dicho club, al jugador se le planteó un doble escenario, a la vista de que, a priori, en base a esta normativa, autoimpuesta por la LFP, se ha usurpado el ejercicio de la actividad profesional de este jugador, sin más alternativas que:

  1. Abocarle a recurrir ante el Consejo Superior de Deportes (CSD) el acuerdo de la Liga, de manera que cause de nuevo alta en el Getafe, para que se le reconozca en esta instancia deportivo-administrativa o;
  2. O posteriormente instar la resolución del vínculo contractual con el club ante la jurisdicción social, vía que sigue abierta, pero dicho agente, admitió que es difícil que juegue en otro equipo porque dicha resolución tardará varios meses en ser efectiva, y busca seguir ejerciendo su profesión.

a) Recurrir ante el Consejo Superior de Deportes (CSD) el acuerdo de la Liga mediante recurso de alzada.

La Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) emitió un comunicado informando que durante la mañana del lunes 8 de septiembre, el jugador y la AFE presentaban un recurso preceptivo de alzada (artículos 114 y 115 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), ante el CSD, frente a la negativa a tramitar dicho visado previo de su licencia federativa.

Los recurrentes se basaron en la resolución del CSD sobre Licencias de 20 de febrero de 2006, estipulando que dicha resolución es un acto administrativo denegatorio de la inscripción de la licencia federativa del jugador, la competencia y el fondo del mismo, invocando los artículo 7 del Real Decreto de Federaciones Deportivas Españolas (RDFDE) 1835/1991, de 20 de diciembre y 17 del Real Decreto de Disciplina Deportiva (RDDD) 1591/1992, de 23 de diciembre, en cuánto al fondo del asunto.

Para ellos, dicho acto, conlleva la responsabilidad disciplinaria por falta de tramitación de esta para la Liga, por ejercer competencias propias de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) y falta muy grave en la gestión y gobierno del fútbol.

Competencia.

Es ante el CSD y no ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD) porque los recurrentes aducen que no se trata de materia disciplinaria y el órgano competente para resolver el recurso es este directamente.

Ello se debe, a que la denegación de licencia se inscribe dentro de la función pública organizativa de la competición, que ejerce en este caso la LFP, por atribución legal, materia regulada por el artículo 92.1 de la Ley del Deporte, que exceptúa de la competencia del TAD las reclamaciones o controversias de clubes frente a la Liga

También se debe, a que el artículo 3.3 del Real Decreto de Federaciones Deportivas Españolas, establece que los actos realizados por estas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el CSD, aplicable por analogía, pues la Liga no es la Federación Española, acertando los recurrentes al acudir al CSD.

Debate sobre el control económico de la Liga.

Para Javier Tebas se trata de una facultad de control presupuestario que la LFP ejerce por atribución de una Ley existiendo sistemas similares en otros países de nuestro entorno, como Francia, Italia o Inglaterra.

Por el contrario, para Luis Rubiales y Santiago Nebot, la Liga carece de esa competencia, invocando al efecto los dos autos recaídos en el caso Real Murcia, en los que los jueces actuantes del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, afirmaron, dentro de la pieza de medidas cautelares, que el Fair Play Financiero que aplica la patronal del fútbol, carece de fundamentos con rango de Ley, del que carece su Reglamento, dictados como norma interna asociativa convencional, por más que la apruebe el CSD,

Por otro lado, el visado de licencias federativas que ejerce, es por delegación pública, y sólo es denegable en base a estas disposiciones, discrepando sobre las citas a los países de nuestro entorno, pues en ellos el control no lo ejercen los clubes en exclusiva, como acontece en España.

El sindicato de futbolistas insiste en la ilegalidad de este tipo de control económico y critica el uso coercitivo que -considera- algunos clubes están haciendo. Para la AFE, bajo la amenaza de no ser inscritos, ha habido clubes que han tratado de obligar a sus jugadores a bajarse el sueldo o a aceptar traspasos a clubes o ligas que no benefician a sus carreras, como ha sucedido en el caso de Pedro León.

Según AFE, el control económico vulnera el derecho fundamental al trabajo y las leyes comunitarias que prohíben la autorregulación y garantizan la libre competencia.

La RFEF concede la licencia a Pedro León en contra del criterio de la LFP

Ha decidido el 18 de septiembre proceder a expedirla, en cumplimiento de la normativa vigente, según el comunicado publicado por esta en su página web, recogiendo el sentir manifestado unánimemente en la reunión de su Junta Directiva celebrada dos días antes, de ratificar su compromiso, con cuantas medidas ayuden a mejorar la situación económica de sus afiliados y del fútbol en general, aunque el asunto sigue pendiente de resolución por el CSD.

La LFP no reconoce la licencia concedida por la RFEF a Pedro León

También el 18 de septiembre, esta ha hecho público un comunicado oficial en el que niega la validez de la licencia concedida a Pedro por la RFEF, porque el artículo 7.1 del RDFDE dispone que, para la participación en competiciones de carácter profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición definitiva, por la liga profesional, que no se ha realizado por ella, de modo, que si el Getafe le alinea en partido oficial, incurriría en alineación indebida.

b) Instar la resolución del vínculo contractual con el club ante la jurisdicción social,

A propósito de jugadores de determinados clubes, como el Elche y el Getafe, entre otros, que, como este, han visto denegadas por falta de tramitación sus licencias federativas, por la Liga de Fútbol Profesional (LFP), aduciendo que sus respectivos clubes han sobrepasado el límite salarial que tenían asignado, y el debate en torno a los acuerdos que ha adoptado esta, conviene traer a colación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 2492/2010, de 28 de abril, recaída en el caso Aquino vs RC  Deportivo de la Coruña.

Esta, declaró que la no tramitación de licencia supone una falta de ocupación efectiva y un incumplimiento de las obligaciones del Club, cuyo concepto aborda en su fundamento jurídico segundo.

  1. Otra alternativa: La vía Laboral

El derecho a la ocupación efectiva y las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo de los deportistas profesionales respecto a decisiones del entrenador.

Lo ocurrido, supone una modificación sustancial de las condiciones de  trabajo, que genera una indemnización a favor del jugador, porque el artículo 7.4 del Real Decreto 1006/1985, Regulador de la Relación Laboral de los Deportistas Profesionales, establece que estos tienen derecho a la ocupación efectiva.

Aunque según el artículo 7281 del Código Civil, dicho deportista, no tiene derecho a participar en los partidos oficiales que dispute su Club, pues  la Ley habla de entrenamientos y actividades instrumentales o preparatorias, si el trabajador tiene la habilitación jurídica suficiente para participar en dichas competiciones, pero el supuesto analizado en este párrafo, no es el que se da en este caso.

Ahora bien, como en este caso, la imposibilidad de participar en estas competiciones, no  tiene origen en la decisión de quien tiene facultad para ello, sino en una imposibilidad  jurídica, desde el momento en que al jugador se le impide acceder al presupuesto jurídico que le habilita para ello, el cual es tramitar y estar de alta en la licencia, tal omisión empresarial, le priva del derecho a ejercer su profesión.

La acción de participar en entrenamientos, constituye una actividad preparatoria para estar en las mejores condiciones para participar en la competición, ya que ésta es la razón por la que un deportista entrena.

Esta situación de baja, aunque se pueda modificar en una temporada, supone excluir al deportista de toda expectativa para poder ejercer su actividad principal, menoscabando su formación, dignidad y futuro profesional.

En estas condiciones, se vulnera dicho derecho, incumpliendo gravemente las obligaciones empresariales, de donde deriva una indemnización económica por el perjuicio que se le ha causado, que debe abonar el Club ante su habilitación para instar la rescisión unilateral del contrato con causa justa por parte del jugador del Getafe.