1.- ¿Es jurídicamente posible la remuneración de administradores?
Sí. La Ley de Sociedades de Capital (LSC arts. 217 y ss) .- señala que el cargo de administrador es gratuito salvo que los estatutos establezcan lo contrario. Asimismo, establece que en los estatutos deberá reflejarse el sistema de retribución, además de en los estatutos podrá realizarse en el pacto de socios y que, cuando no se trate de participación en beneficios, la Junta deberá acordar la remuneración para cada ejercicio.
2- ¿Es fiscalmente deducible?
En cuanto a la tributación de las remuneraciones de los administradores, se ha pronunciado la Agencia Tributaria (AEAT) en su Nota 1/12 pudiendo deducirse que:
- Las remuneraciones que estén previstas en los estatutos, sí serán un gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
- Las remuneraciones no previstas en los estatutos y que, por ejemplo, acuerde la Junta de manera puntual, será considerado a efectos fiscales como liberalidad, cuya deducción en el IS está excluida (art. 14.1.e de la Ley del Impuesto sobre Sociedades)
3.- ¿Debe ser fija o variable, qué otros tipos de retribuciones son posibles?
La remuneración podrá consistir en una cantidad fija y periódica (p.e. €/mes), variable o una combinación de ambas.
Entre ellas encontramos la participación en beneficios (cuyo porcentaje en ningún caso podrá ser superior al 10% de los beneficios repartibles entre los socios en el caso de la sociedades de responsabilidad limitada y sometida a mayores requisitos en el caso de las sociedades anónimas – art. 218.2 LSC), dietas (por asistencia a las reuniones del órgano de administración), retribuciones en especie (como vivienda o automóvil) o entrega de acciones (previsto sólo para las sociedades anónimas – art. 219 LSC)
4.- ¿Es compatible la condición de socio con la de administrador remunerado?
Sí. La AEAT en la Nota 1/12 así lo señala.
5.- ¿Es compatible la condición de administrador con la de personal de alta dirección?
Si, aunque difícilmente. Reiterada jurisprudencia (STS Sala de lo Civil 3443/2012, STS 21 de abril de 2005 y 13 de noviembre de 2008) considera que, salvo que se acredite la existencia de un “elemento objetivo de distinción (casi imposible) entre las actividades debidas por una y otra causa” es decir, que las labores de alta dirección no se limiten a la gerencia, administración o representación, la condición de administrador (relación mercantil) absorberá a la de personal de alta dirección (relación laboral especial).
6.- ¿Es compatible la condición de administrador con una relación laboral?
Sí, aunque difícilmente. Así lo ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 27 de enero de 1992, 14 de junio de 1994 y 20 de octubre de 1998).
Análogamente al caso anterior, únicamente si existiese ese “elemento objetivo de distinción entre las actividades debidas por una y otra causa”, pues en otro caso la relación mercantil igualmente absorbería a la relación laboral.[:nl]